República de
Colombia
Corte Constitucional
Presidencia
COMUNICADO No. 16
La
Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 1º de
abril de marzo de 2009, adoptó las siguientes decisiones:
1. EXPEDIENTE RE-144 -
SENTENCIA C-239/09
Magistrado ponente: Dr. Mauricio Gónzález Cuervo
1.1. Norma revisada
DECRETO 4685 DE
2008
(diciembre 12)
Por el cual se
dicta una disposición en materia de extinción de dominio.
El presidente de la
República, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en
especial las extraordinarias que le confiere el artículo 213 de la
Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 3929 del 9
de octubre de 2008, DECRETA:
ARTÍCULO 1o. FUNCIONES DE POLICÍA ADMINISTRATIVA DEL
SUBDIRECTOR JURÍDICO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES. El Subdirector
Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes tendrá funciones de
Policía de índole Administrativa para hacer efectiva la entrega real y
material de los bienes inmuebles urbanos o rurales, muebles, sociedades y/o
establecimientos de comercio ordenada en la sentencia de extinción de dominio
de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 793 de 2002.
Así mismo, tendrá
funciones de índole administrativa para hacer efectiva la entrega a favor de
la Nación - Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el
Crimen Organizado Frisco - Dirección Nacional de Estupefacientes DNE, de los
bienes respecto de los cuales la autoridad judicial haya decretado las
medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. En este
evento, las oposiciones presentadas serán dirimidas por la autoridad judicial
de conocimiento en la oportunidad procesal respectiva y, en este caso no se
suspenderá el cumplimiento de la medida cautelar decretada, ni el curso de la
diligencia.
Las autoridades de
Policía Locales, Departamentales y Nacionales estarán obligadas a prestar el
apoyo que requiera el Subdirector Jurídico para estas actuaciones.
Corresponde al
Subdirector Jurídico en el término de setenta y dos (72) horas hacer efectiva
la entrega ordenada por la Autoridad Judicial competente de los inmuebles,
muebles, sociedades, establecimientos de comercio y demás bienes sobre los
cuales recae la medida cautelar o la sentencia de extinción de dominio; si el
Director Nacional de Estupefacientes, la Subdirección de Bienes de la
Dirección Nacional de Estupefacientes, el depositario provisional o el
funcionario que tenga a su cargo la administración del bien de que se trate, lo
solicita; el acto que disponga hacer efectiva la entrega, se comunicará por
el medio más expedito al poseedor, tenedor o persona que a cualquier título
se encuentre ocupando o administrando el bien.
Transcurridos tres
(3) días desde la fecha de comunicación del acto, el Subdirector Jurídico
practicará la diligencia directamente o por comisión al Inspector, Corregidor
o Comisario de Policía.
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente
decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las
disposiciones que le sean contrarias.
1.2. Decisión
Declárase INEXEQUIBLE
el Decreto Legislativo 4685 de 2008.
1.3. Razones de la
decisión
Mediante sentencia C-070 de 2009 la Corte
Constitucional declaró inexequible el Decreto 3929 de 2008 por el cual el
Presidente de la República declaró el Estado de Conmoción Interior en toda la
República, por noventa (90) días.
Al haber
desaparecido del ordenamiento el fundamento jurídico que sirvió de sustento a
la expedición del Decreto Legislativo 4685 de 2008, éste deviene en
inconstitucional, pues habiendo sido expedido en desarrollo de la declaración
del Estado de Conmoción Interior, forzosamente corre la misma suerte del que
lo originó.
Lo anterior
significa que en el presente caso ha ocurrido lo que esta Corporación ha
denominado “una inconstitucionalidad por consecuencia”, esto es, que
la declaración de inexequibilidad del Decreto que declaró el estado de
excepción produce, como efecto obligado, la inexequibilidad de los Decretos
Legislativos que lo desarrollan.
2. EXPEDIENTE D-7411 -
SENTENCIA C-240/09
Magistrado ponente: Dr. Mauricio González Cuervo
2.1. Norma acusada
LEY 418 DE 1997
(diciembre 26)
Por la cual se
consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia
de la justicia y se dictan otras disposiciones
Artículo 14. Quien
reclute menores de edad para integrar grupos insurgentes o grupos de
autodefensa, o los induzca a integrarlos, o los admita en ellos, o quienes
con tal fin les proporcione entrenamiento militar, será sancionado con
presión de tres a cinco años.
Parágrafo. Los miembros de
organizaciones armadas al margen de la ley, que incorporen a las mismas,
menores de dieciocho (18) no podrán ser acreedores de los beneficios
jurídicos de que trata la presente ley.
LEY 599 DE 2000
(julio 24)
Por la cual se
expide el Código Penal
Artículo 162.
Reclutamiento ilícito. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto
armado, reclute menores de dieciocho (18) años o los obligue a participar
directa o indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas, incurrirá
en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de seiscientos (600) a mil
(1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.2. Problema jurídico
planteado
En el presente
caso, la Corte debe determinar si en la tipificación el delito de reclutamiento
ilícito, el legislador incurrió en una omisión legislativa de carácter
relativo, al no incluir dentro de las conductas sujetas a sanción penal, la
utilización de niños y de niñas en hostilidades o en acciones armadas y
condicionar esa utilización a que la participación de los niños sea obligada,
lo que desconocería los derechos de los niños consagrados en el artículo 44
de la Constitución y las normas internacionales que la prohiben, las cuales
forman parte del bloque de constitucionalidad.
2.3. Decisión
Declarar EXEQUIBLES,
por los cargos analizados, el inciso primero del artículo 14 de
la Ley 418 de 1997 y el artículo 162 de la Ley 599 de 2000.
2.4. Razones de la
decisión
La Corte encontró
que ninguna de las normas demandadas adolece de una omisión legislativa
relativa violatoria de la Constitución. En efecto, la jurisprudencia
constitucional ha precisado que el supuesto básico de una omisión
legislativa de ese carácter, consiste en que el legislador al regular una
materia, lo hace de manera parcial, en la medida que no cobija a todos los
destinatarios que deberían quedar incluidos en la regulación o porque deja de
regular algún supuesto que por mandato constitucional, tendría que formar
parte de la disciplina legal de la materia.
Atendiendo a los
elementos del delito de reclutamiento ilícito tipificado en los artículos 14
de la Ley 418 de 1997 y 162 del Código Penal (Ley 599 de 2000), la Corte
estableció que la conducta prohibida por las normas internacionales, de
utilización de niños con ocasión de un conflicto armado, esto es, la
participación directa o indirecta de los menores en hostilidades o en
acciones armadas, aún de manera voluntaria, encaja perfectamente en las
hipótesis previstas en los citados preceptos. En la práctica, la admisión de
menores en grupos armados ilegales los expone a esa utilización, a hacerlos
partícipes en su accionar. Por tanto, de manera acorde con los convenios
internacionales de derechos humanos y la protección debida a los niños, la
utilización de menores en acciones de grupos armados al margen de la ley
configura un delito y por ende, no puede considerarse que el legislador haya
omitido un deber de rango superior.
2.5. Los magistrados
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, CLARA ELENA REALES GUTIERREZ, HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA manifestaron su salvamento
de voto por diversas razones.
A juicio de los
magistrados MENDOZA, SIERRA y VARGAS, las normas acusadas no contemplan la
hipótesis de utilización de niños en hostilidades o acciones armadas, razón
por la cual se configuraba una clara omisión legislativa de carácter relativo
que conducía a una declaración de exequibilidad condicionada. Sólo así se
respetaría la prohibición establecida en diversos convenios internacionales
de derechos humanos, de utilizar niños en conflictos armados, ya que siempre
deben ampararse de “cualquier abuso, abandono o conducta lesiva que afecte su
desarrollo armónico e integral”.
Por su parte, la
magistrada REALES observó que una cosa era la obligación que surgía para los
Estados de una norma internacional vinculante -jus cogens- y otra, las
prohibiciones que se establecen por el derecho internacional en materia de
participación de menores en hostilidades, cuya regulación interna queda
librada a la forma en que los Estados decidan tipificar penalmente esas
conductas. Aunque en su concepto las disposiciones acusadas resultan
ajustadas a la Constitución, en la medida que el legislador actuó dentro del
amplio margen de configuración de los tipos penales, al advertirse un déficit
de protección de los menores que no ingresan a los grupos armados ilegales
pero que son colaboradores ocasionales en acciones de los grupos armados al
margen de la ley, la Corte debería haber exhortado al Congreso para avanzar
en dicha protección.
3. EXPEDIENTE 7412 -
SENTENCIA C-241/09
Magistrado ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla
3.1. Norma acusada
LEY 472 DE 1998
(agosto 5)
por la cual se
desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación
con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras
disposiciones
Artículo
55º.- Integración
al Grupo. Cuando
la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de
personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones,
derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes
hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes
de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual
se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de
acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la
demanda como un mismo grupo. Quien no concurra al proceso, y siempre y
cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones
vigentes, podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20)
días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la
información anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o
excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará
de la condena en costas. La integración de nuevos miembros al grupo, con
posterioridad a la sentencia, no incrementará el monto de la indemnización
contenida en ella.
Las
acciones individuales relativas a los mismos hechos podrán acumularse a la
acción de grupo, a solicitud del interesado. En este evento, el interesado
ingresará al grupo, terminará la tramitación de la acción individual y se
acogerá a los resultados de la acción de grupo.
3.2. Problema
jurídico planteado
Le
correspondió a la Corte resolver, si el establecer la imposibilidad de
acogerse a lo decidido en la sentencia proferida con ocasión de una acción de
grupo, para aquellas personas cuya acción individual haya prescrito o
caducado, configura una vulneración de la igualdad (art. 13 de la C.P.), el
debido proceso (art. 29 de la C.P.) y el acceso a la administración de
justicia (arts. 228 y 229 de la C.P.) de las víctimas del hecho dañoso.
2.3. Decisión
Declarar
INEXEQUIBLE la expresión “y siempre y cuando su acción no haya prescrito
y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes”, contenida en
el artículo 55 de la Ley 472 de 1998.
2.4. Razones
de la decisión
La
Corte determinó que la regla acusada es contraria al propósito de las
acciones de grupo, restringe el acceso a la administración de justicia,
propicia una discriminatoción contraria al derecho a la igualdad y afecta el
debido proceso de las personas perjudicadas por el hecho dañoso. Reiteró que
al legislador le asiste un amplio margen de configuración normativa en
relación con el alcance del derecho de acceder a la administración de
justicia, por lo que en principio no resulta posible cuestionar desde el
punto de vista constitucional la mayor o menor amplitud de los mecanismos que
las leyes hayan establecido para materializar este derecho. Cosa distinta es
cuando se trata de mecanismos de acceso a la justicia expresamente
contemplados por el texto constitucional, pues la autonomía legislativa se
encuentra limitada por la finalidad de las respectivas acciones en los
eventos para los cuales las diseño la Constitución Política.
Para
la Corte, la expresión impugnada del artículo 55 de la Ley 472 de 1998 impide
el acceso a la administración de justicia, en la medida en que quienes no se
hicieron parte en el curso del proceso de la acción de grupo, no podrán
obtener la indemnización de perjuicios ordenada en la respectiva sentencia, si
para ese momento su acción indemnizatoria individual hubiere prescrito o
caducado. Esto, por cuanto la determinación del momento en el cual se
profiere la sentencia, para poderse acoger a ésta, no depende del afectado
sino de factores externos como la congestión judicial. Por esta razón, el
Consejo de Estado ha venido inaplicando este aparte normativo, con fundamento
en su incompatibilidad con el artículo 229 superior.
Consecuencialmente,
en la medida en que la disposición acusada implica serias restricciones en el
acceso a la justicia, también resulta contraria al debido proceso, ya que en
esas circunstancias sería cuando menos controvertible, considerar que los
perjudicados por el hecho dañoso común cuentan en realidad con un recurso
efectivo para alcanzar justicia en relación con los hechos de que han sido
víctimas. Al mismo tiempo, el precepto demandado lesiona también el derecho a
la igualdad, porque no obstante existir identidad de circunstancias entre
todas las personas afectadas por un mismo hecho dañoso, y existiendo en
cabeza de todos ellos el derecho a beneficiarse del ejercicio de la acción de
grupo iniciada por cualquiera de ellos, algunos podrán ver cercenado su
derecho a la correspondiente indemnización como resultado del no ejercicio de
las acciones individuales precedentes, requisito que no estarían obligados a
agotar.
En ese orden, la
Corte procedió a excluir del ordenamiento jurídico el aparte normativo
acusado del artículo 55 de la Ley 472 de 1996.
4. EXPEDIENTE E-012 -
AUTO 149/09
Magistrado ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla
4.1. Decisión
Primero.- Declarar NO
VALIDAS las excusas presentadas por el doctor Héctor José Cadena Clavijo,
Presidente de la compañía Nueva EPS S.A. frente a las citaciones formuladas
por la Comisión Permanente del Senado de la República.
Segundo.-
DECLARAR, en
los términos del artículo 137 de la Constitución Política, que el representante
legal de la entidad Nueva EPS debe atender los emplazamientos y citaciones
y responder los cuestionarios que en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales le formule la Comisión Séptima Constitucional
Permanente del Senado de la República.
4.2. Razones de la
decisión
La Corte reiteró
lo señalado respecto del propósito y alcances de la facultad prevista en el
artículo 137 de la Constitución, esencialmente, en cuanto brinda a las
comisiones permanentes del Congreso, la posibilidad de acopiar información
relevante para facilitar el ejercicio de sus distintas funciones
constitucionales, especialmente, pero no de forma exclusiva, las funciones legislativas
y de control político. De igual modo, precisó que las indagaciones a
que se refiere la norma constitucional no tienen en este caso una necesaria
connotación de carácter judicial, fiscal ni disciplinario, sino que, pudiendo
tenerla, abarca también cualesquiera otras situaciones en las que la comisión
que formula la citación adelanta una averiguación o investigación -entendidos
estos términos también en su sentido más amplio- encaminada a reunir
información relevante para el ejercicio de sus funciones.
De otro lado,
indicó que era claro que la posibilidad de ser citado por cualquiera de las
comisiones constitucionales permanentes y la consiguiente obligación de
comparecer y rendir las declaraciones solicitadas, se extiende no sólo a los
servidores públicos sino también a los particulares, tanto personas naturales
como jurídicas, en este último caso por conducto de sus representantes
legales.
En el caso
concreto, el doctor Héctor José Cadena Clavijo, Presidente y representante
legal de la compañía Nueva EPS S.A. se ha excusado de atender varias
citaciones formuladas por la Comisión Séptima Permanente del Senado de la República
y resolver un cuestionario relacionado con las actividades de servicio
público desarrolladas por esa entidad, bajo el convencimiento de que siendo
la entidad que dirige una persona jurídica privada, las comisiones
permanentes no pueden citarlo de manera imperativa, sino apenas invitarlo. El
doctor Cadena Clavijo manifestó que en este evento, estaría dispuesto a
comparecer y eventualmente, responder las preguntas que se le formulen.
Sin embargo, a
partir de lo establecido en el artículo 137 superior, la Corte consideró, que
indudablemente el doctor Cadena Clavijo está en el deber de atender las
citaciones que dentro del ámbito de sus funciones constitucionales y en
desarrollo de las indagaciones que adelanten, le formule cualquiera de las
comisiones permanentes de las cámaras congresionales. Para la Corte, al
margen de la controversia que se suscita en torno de la naturaleza jurídica
de la entidad Nueva EPS, las razones expuestas para rehusarse a atender en
este caso el emplazamiento de de la Comisión Séptima del Senado resultan improcedentes,
puesto que tales citaciones pueden recaer sobre cualquier tipo de personas o
ciudadanos, incluso particulares, siempre que el conocimiento que aquéllas
pueda aportar resulte pertinente dentro del marco de lo que se indaga para la
época en que se formula la citación. En el presente caso, los temas relativos
a la seguridad social y a la salud, sobre los que versa el cuestionario
forman parte de las materias a cargo de la Comisión Séptima permanente del
Senado.
En ese orden, la
Corte concluyó que el doctor Héctor José Cadena Clavijo, representante legal
de la Nueva EPS S.A.debe atender las citaciones formuladas por la Comisión
Séptima del Senado de la República y responder los cuestionarios que en
ejercicio de sus facultades le formule dicha Comisión.
5. EXPEDIENTE D-7388 -
SENTENCIA C-242/09
Magistrado ponente: Dr. Mauricio González Cuervo
5.1. Norma acusada
LEY 50 DE 1990
(diciembre 28)
Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y
se dictan otras disposiciones
&$ARTICULO 113. Creáse el Fondo de
Prestaciones de los Pensionados de las Empresas Productoras de Metales
Preciosos, como una cuenta sin personería jurídica, que será administrado por
el Instituto de Seguros Sociales para atender exclusivamente el pago de las
pensiones a los trabajadores que cumplan los requisitos para obtener la
respectiva pensión, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley
y el pago de las correspondientes mesadas a los actuales pensionados de
dichas empresas, previa reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Para ser beneficiario de este Fondo se requiere:
1. Que la empresa de
la cual se hubiere obtenido la pensión o en la cual se cumpla con los
requisitos para obtenerla antes de la vigencia de esta Ley, se
encuentre en proceso de liquidación y disolución o haya sido liquidada.
2. Que la respectiva
empresa no haya efectuado las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales y
que a criterio de la Superintendencia de Sociedades no puedan atender la
cancelación de dichas pensiones.
PARAGRAFO. Facúltase
al Presidente de la República para reglamentar el Fondo de que trata el
presente artículo dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir
de la vigencia de esta Ley; y para que provea, en el mismo término, los
recursos de su financiación.
5.2.
Problema jurídico planteado
La Corte debe determinar, si la creación del Fondo de Prestaciones de
los Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos para atender
el pago de las pensiones de los extrabajadores de estas empresas liquidadas o
en proceso de liquidación o disolución –que no hubiesen efectuado las
cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales y que a criterio de la
Superintendencia de Sociedades no pudiesen atender su pasivo pensional-
vulnera el derecho de igualdad (art. 13 de la C.P.), al excluir como
beneficiarios del mismo, a los trabajadores que cumpliesen los requisitos
para adquirir su derecho pensional con posterioridad al 1º de enero de 1991.
5.3. Decisión
Decláranse EXEQUIBLES las expresiones “con anterioridad a la
vigencia de la presente ley” y “antes de la vigencia de esta Ley” contenidas
en el artículo 113 de la Ley 50 de 1990.
5.4. Razones de la decisión
En primer término, la Corte estableció que la creación del Fondo de
Prestaciones de las Empresas Productoras de Metales Preciosos cumple con una
finalidad legítima desde el punto de vista constitucional. Este Fondo se
encamina a la garantía del pago de las pensiones de los trabajadores de las
empresas del sector, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 50 de
1990, cumplían los requisitos para obtener la correspondiente pensión y debido
a la situación económica por la que atravesaban dichas empresas, estaba en
riesgo el efectivo cumplimiento de dichas obligaciones. De esta forma, el
artículo 113 de la Ley 50 de 1990 desarrolló de manera general, el principio
constitucional de protección de los “derechos adquiridos con arreglo a las
leyes civiles”, esto es, el deber de garantía de los derechos subjetivos
previsto en el artículo 58 de la Constitución Política y de forma específica,
la garantía del “derecho al pago oportuno (…) de las pensiones legales”
consagrado en el artículo 53 superior, así como, el deber constitucional de
respeto de los derechos pensionales “adquiridos con arreglo a la ley”, establecido
en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Precisó que la norma acusada, más que introducir un cambio en el
régimen pensional de los trabajadores de las mencionadas empresas, lo que
hizo fue determinar el nuevo ente responsable de pagar las pensiones de los
extrabajadores de las empresas productoras de metales preciosos, para lo cual
constituyó un Fondo con esa única función. Por tanto, los requisitos de edad
y tiempo de servicio para la obtención de la correspondiente pensión y los
factores para liquidarla, de los trabajadores que al 1º de enero de 1991
–fecha de entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990- no hubiesen reunido tales
requisitos, siguen siendo los mismos previstos en el régimen pensional que
les era aplicable al entrar en vigencia la Ley 50 de 1990.
En cuanto al responsable del pago de las pensiones de este último grupo
de trabajadores, la Corte encontró que la decisión del legislador de
circunscribir la función del Fondo al pago de las pensiones de los
extrabajadores de las empresas productoras de metales preciosos que para el
1º de enero de 1990 cumplían los requisitos para obtener la pensión, no
configura una discriminación prohibida por la Constitución. En efecto, las
diferencias existentes entre los derechos pensionales consolidados y las
meras expectativas de adquirirlos explican y justifican constitucionalmente
el tratamiento legislativo dado a los trabajadores que habían cumplido los
requisitos pensionales para esa fecha, frente a los trabajadores que no los
podían acreditar para ese momento. A lo anterior se agrega que, contrario a
lo sostenido por los demandantes, la Ley 50 de 1990 también se ocupó de la
suerte de estos trabajadores en materia pensional, al mantener en principio, en
cabeza de las empresas del sector que no hubieren entrado en liquidación, la
obligación pensional y prever en el artículo 4º que los fondos pensionales de
las entidades territoriales reemplazarían, entre otras, a las empresas
productoras de metales preciosos insolventes, en lo relacionado con el pago
de esas pensiones. En consecuencia, las expresiones demandadas del artículo
113 de la Ley 50 de 1990, se ajustan a la Constitución Política.
6. EXPEDIENTE D-7347 -
SENTENCIA C-243/09
Magistrado ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio
6.1. Norma acusada
LEY 906 DE 2004
(agosto 31)
Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal
&Artículo 506. Entrega del extraditado.
Si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la
captura del procesado si no estuviere privado de la libertad, y lo entregará
a los agentes del país que lo hubieren solicitado.
Si
fuere rechazada la petición, el Fiscal General de la Nación ordenará poner en
libertad al detenido.
Artículo
509. Captura. El Fiscal General de la Nación decretará la captura de
la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o
antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la
plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su
contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de
tal medida.
Artículo
511. Causales de libertad. La persona reclamada será puesta en
libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta
(60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la
petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días
desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no
procedió a su traslado.
En los
casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo
motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u
otorgue las condiciones para el traslado.
6.2. Problema
jurídico planteado
Le
corresponde a la Corte establecer si las normas demandadas, mediante las
cuales se faculta al Fiscal General de la Nación para ordenar la captura de
una persona solicitada en extradición o respecto de quien se haya concedido
la misma, desconocen lo establecido en la Constitución Política, en cuanto
omiten el control de legalidad de la medida restrictiva de la libertad, con
lo cual, según el demandante, resultarían vulnerados los derechos a la
igualdad, a la libertad individual y al debido proceso.
6.2. Decisión
Declarar
EXEQUIBLES los artículos 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004,
únicamente respecto de los cargos analizados en la presente providencia.
6.3. Razones
de la decisión
En
primer lugar, la Corte consideró que las normas impugnadas no vulneran el
derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, por
cuanto la captura de la persona solicitada en extradición difiere
sustancialmente de la aprehensión que se adelanta respecto de quien es
sorprendido en flagrancia (art. 32 de la C.P.), como también de la captura
excepcional que puede disponer la Fiscalía General de la Nación (art. 300 de
la Ley 906 de 2004), pues en esos casos el mandato de la Constitución
Política y de la ley, la persona debe ser conducida ante un juez que
resolverá sobre la legalidad de la aprehensión o captura, según el caso.
Tampoco es comparable el trámite administrativo al que está sometida la
persona requerida en extradición, con el procedimiento previsto en el numeral
1) del artículo 250 de la Constitución, por cuanto éste es aplicable respecto
de medidas necesarias que aseguren el comparecimiento de los imputados al
proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad,
considerando la existencia de un proceso regulado por el derecho penal
interno, más no por reglas del derecho penal internacional. Advirtió que
mientras las normas impugnadas son desarrollo del artículo 35 de la Carta
Política que trata de la extradición, el artículo 250, numeral 1) del mismo
estatuto, hace parte del régimen de libertad y desarrolla la garantía de la
reserva judicial de privación de la misma prevista en el artículo 28
superior.
En
segundo lugar, la corporación encontró que tampoco el principio de legalidad
de las actuaciones públicas (art. 6º de la C.P.), ni el debido proceso están
siendo desconocidos por las normas demandadas. Por el contrario, los
artículos 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004 establecen la manera de hacer
efectiva la captura de quien ha sido solicitado en extradición, con el
propósito de honrar los compromisos internacionales contraídos por Colombia
para que ene esta misma medida, los demás integrantes de la comunidad
internacional atiendan las peticiones de extradición formuladas por nuestro
país, en aplicación del principio de reciprocidad propio de las relaciones
entre Estados. De igual modo, las disposiciones que se cuestionan regulan el
trámite administrativo de extradición, de modo que antes que transgredir el
artículo 29 de la Carta contribuye a desarrollarlo, precisando el rol del
Fiscal General en cuanto a la captura de la persona solicitada.
En
tercer lugar, la Corte advirtió que la persona capturada con fines de
extradición dispone de varios mecanismos de defensa previstos en la
Constitución Política y en la ley, entre otros, el derecho de designar un
defensor desde el momento en que se inicie el trámite de extradición y de no
hacerlo, se le designa uno de oficio (art. 510, Ley 906/04); recibido el
expediente por la Corte Suprema de Justicia, se dará traslado a la persona
requerida o a su defensor por el término de diez días, para que soliciten las
pruebas que consideren necesarias (art. 500, Ley 906/04); según el artículo
511 de la Ley 906 de 2004, la persona será puesta en libertad incondicional
si dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su captura no se
hubiere formalizado la petición de extradición, como también si transcurrido
el término de treinta días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado
requirente, este no procedió al traslado. De todos modos, si la persona
considera que la privación de la libertad o la prolongación de la misma no
cumplen con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, podrá
valerse del derecho acción de habeas corpus previsto en el artículo 30 de la
Carta Política.
Con
base en los anteriores argumentos, la Corte declaró exequibles, por los
cargos analizados, los artículos 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004.
7. EXPEDIENTE D-7420 -
SENTENCIA C-244/09
Magistrada ponente: Dra. Cristina Pardo Schlesinger
7.1. Norma acusada
LEY 100 DE 1993
(diciembre 23)
Por la cual se crea
el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones
ARTICULO. 162.-Plan
de salud obligatorio. El sistema general de seguridad social de salud crea
las condiciones de acceso a un plano obligatorio de salud para todos
habitantes del territorio nacional antes del año 2001. Este plan permitirá la
protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en
las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad
de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan.
Para
los afiliados cotizantes según las normas del régimen contributivo, el
contenido del plan obligatorio de salud que defina el consejo nacional de
seguridad social en salud será el contemplado por el Decreto Ley 1650 de 1977
y sus reglamentaciones, incluyendo la provisión de medicamentos esenciales en
su presentación genérica. Para los otros beneficiarios de la familia del
cotizante, el plan obligatorio de salud será similar al anterior, pero en su
financiación concurrirán los pagos moderadores, especialmente en el primer
nivel de atención, en los términos del artículo 188 de la presente ley.
Para
los afiliados según las normas del régimen subsidiado, el consejo nacional de
seguridad social en salud diseñará un programa para que sus beneficiarios
alcancen el plan obligatorio del sistema contributivo, en forma progresiva antes
del año 2001. En su punto de partida, el plan incluirá servicios de
salud del primer nivel por un valor equivalente al 50% de la unidad de pago
por capitación del sistema contributivo. Los servicios del segundo y tercer
nivel se incorporarán progresivamente al plan de acuerdo con su aporte a los
años de vida saludables.
PARAGRAFO
1º.
En el período de transición, la población del régimen subsidiado obtendrá los
servicios hospitalarios de mayor complejidad en los hospitales públicos del
subsector oficial de salud y en los de los hospitales privados con los cuales
el Estado tenga contrato de prestación de servicios.
PARAGRAFO.
2º-Modificado por el Decreto 266 de 2000 artículo 98 - el Decreto 266 de
2000, fue declarado inexequible, desde su promulgación.
Los
servicios de salud incluidos en el plan obligatorio de salud serán
actualizados por el consejo nacional de seguridad social en salud, de acuerdo
con los cambios en la estructura demográfica de la población, el perfil
epidemiológico nacional, la tecnología apropiada disponible en el país y las
condiciones financieras del sistema.
PARAGRAFO
3º. La
Superintendencia Nacional de Salud verificará la conformidad de la prestación
del plan obligatorio de salud por cada entidad promotora de salud en el
territorio nacional con lo dispuesto por el consejo nacional de seguridad social
en salud y el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO
4º. Toda
entidad promotora de salud reasegurará los riesgos derivados de la atención
de enfermedades calificadas por el consejo nacional de seguridad social como
de alto costo.
PARAGRAFO
5º. Para
la prestación de los servicios del plan obligatorio de salud, todas las
entidades promotoras de salud establecerán un sistema de referencia y
contrarreferencia para que el acceso a los servicios de alta complejidad se
realizase por el primer nivel de atención, excepto en los servicios de
urgencias. El Gobierno Nacional, sin perjuicio del sistema que corresponde a
las entidades territoriales, establecerá las normas.
PARAGRAFO.
6º
Adicionado por el Decreto 1122 de 1999 artículo 191 - el Decreto 1122 de
1999, fue declarado inexequible, desde su promulgación, por la Corte
Constitucional en Sentencia C-923 de 1999.
7.2. Decisión
Por
las razones indicadas en la parte considerativa de esta providencia,
declárase INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la
demanda de la referencia, dirigida contra el artículo 162 (parcial) de la Ley
100 de 1993.
7.3. Razones
de la decisión
La
Corte constató que el plazo establecido por el artículo 162 de la Ley 100 de
1993 fue tácitamente derogado por el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007. En efecto,
el artículo demandado señalaba que el Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud diseñaría un plan para que los afiliados al régimen subsidiado
alcanzaran el Plan Obligatorio de Sistema Contributivo de manera gradual
antes del año 2001. No obstante, la Ley 1122 de 2007 prescribió en su
artículo 14, que la Comisión de Regulación en Salud actualizaría el Plan
Obligatorio de Salud “buscando el acercamiento progresivo de los
contenidos de los planes de los dos regímenes con tendencia hacia el que se
encuentra previsto para el régimen contributivo”.
Del contenido del
citado artículo 14 se infiere que el legislador fue consciente de la
imposibilidad de cumplir el cometido de unificación previsto para el año
2001, por lo cual diseñó un plan de acercamiento gradual sin fecha límite de
concreción y en consecuencia, se produjo una derogación evidente del plazo
fijado en el artículo 162 de la Ley 100 de 1993, norma que no produce efectos
actualmente, de manera que no hay objeto sobre el cual deba pronunciarse la
Corte.
8. EXPEDIENTE D-7567 -
SENTENCIA C-245/09
Magistrado ponente: Dr. Juan Carlos Henao Pérez
8.1. Norma acusada
LEY 1152 DE 2007
(julio 25)
Por la cual se dicta
el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural, Incoder y se dictan otras disposiciones
ARTÍCULO 144.- Establézcase en
favor de la Nación la extinción del derecho de dominio o propiedad sobre los
predios rurales en los cuales se dejare de ejercer posesión en la forma
establecida en el artículo 131 de esta Ley durante tres (3) años continuos,
salvo fuerza mayor o caso fortuito, o cuando los propietarios violen las
disposiciones sobre conservación, mejoramiento y utilización racional de los
recursos naturales renovables y las de preservación y restauración del
ambiente.
Lo dispuesto en este artículo no se opone
a la declaratoria de extinción del dominio cuando, a la fecha en que empiece
a regir esta Ley, hubiere transcurrido un lapso de tres (3) años de
inexplotación del inmueble, o si dicho término se cumpliere dentro de la
vigencia de esta norma.
Cuando la posesión se hubiere ejercido
sobre una parte del predio solamente, la extinción del dominio no comprenderá
sino las porciones incultas que no se reputen poseídas conforme a lo dispuesto
en el artículo 131 de esta Ley.
La Unidad Nacional de Tierras Rurales
tendrá a su cargo adelantar las diligencias y dictar las resoluciones sobre
extinción del derecho de dominio privado sobre predios rurales, según lo
previsto en la presente Ley.
Parágrafo: La acción de
dominio no procederá en los casos de predios de resguardos indígenas, los de
propiedad colectiva de comunidades negras y los demás que de acuerdo con la
Constitución Nacional ostenten la calidad de imprescriptibles, inalienables e
inembargables.
ARTÍCULO 145.- En el estatuto que
regule el procedimiento administrativo de extinción de dominio, además de las
disposiciones que se consideren necesarias, se incluirán las siguientes:
1. La resolución que inicie el
procedimiento será inscrita en la oficina de Registro de Instrumentos
Públicos correspondiente. Quien adquiera derechos reales a partir de este
registro, asumirá desde entonces las diligencias en el estado en que se
encuentren.
2. Los términos probatorios no podrán exceder
de treinta (30) días, distribuidos como indique el reglamento. La resolución
sobre extinción de dominio deberá dictarse dentro de los quince (15) días
siguientes al vencimiento del término probatorio.
3. Contra la resolución que declare que
sobre un fundo o parte de él se ha extinguido el derecho de dominio privado
sólo proceden el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días
siguientes a su notificación, y la acción de revisión ante el Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, según lo
previsto en el numeral 8o. del artículo 128 del Código Contencioso
Administrativo. La demanda de revisión deberá presentarse dentro de los
quince (15) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo
correspondiente. Si no se presenta la demanda de revisión en el término
indicado, o si aquella fuere rechazada, o la sentencia del Consejo de Estado
negare la revisión demandada, la Unidad procederá a remitir a la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos correspondiente copia de la resolución que
decretó la extinción del dominio privado, para su inscripción y la
consecuente cancelación de los derechos reales constituidos sobre el fundo.
4. Tanto en las diligencias
administrativas de extinción del derecho de dominio, como en los procesos
judiciales de revisión, la carga de la prueba corresponde al propietario.
5. En todos los procedimientos
administrativos de extinción del derecho de dominio deberá practicarse una
inspección ocular al predio intervenido por la Unidad. Cuando se trate de la
causal relacionada con el incumplimiento de la función social de la propiedad
prevista en la presente Ley, los dictámenes serán rendidos por dos peritos
que contrate la Unidad de Tierras con personas naturales o jurídicas legalmente
autorizadas para ello, pero la práctica, elaboración y rendición del
experticio se someterá a las reglas establecidas en esta Ley y lo que
disponga el decreto reglamentario.
Cuando la causa que origine el
adelantamiento del proceso administrativo de extinción del dominio esté
relacionada con la violación de las disposiciones sobre conservación,
mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables y
las de preservación del ambiente, los experticios se rendirán por dos
funcionarios calificados de la Corporación Autónoma Regional con jurisdicción
en el municipio de ubicación del inmueble, conforme a ¡as regias y
metodología que para tai efecto señale el reglamento.
6. Cuando se trate de probar
aprovechamiento de la tierra con ganados, en superficies cubiertas de pastos
naturales, será indispensable demostrar de manera suficiente el
aprovechamiento económico o la realización de inversiones durante el término
fijado para la extinción del dominio.
8.2. Decisión
ESTARSE A LO
RESUELTO en
la sentencia C-175 de 2009, mediante la cual se declaró inexequible la Ley
1152 de 2007.
8.3. Razones de la
decisión
Al entrar al
análisis de fondo respecto de las disposiciones acusadas, la Corte encontró
que existía un pronunciamiento sobre la constitucionalidad del texto completo
de la Ley 1152 de 2007, la cual fue demandada por omisión de consulta previa
a las comunidades indígenas y afrodescendientes del país, en los términos del
Convenio 169 de la OIT, ley que fue declarada inexequible en su integridad.
Por consiguiente, la Corporación dispuso estar a lo resuelto en la sentencia
C-175/09.
9. EXPEDIENTES D-7515
y D-7516 (acum.) - SENTENCIA C-246/09
Magistrada ponente: Dra. Clara Elena Reales
Gutiérrez
9.1. Norma acusada
LEY 23 DE 1982
(enero 28)
Sobre derechos de
autor
Artículo 160.- Las autoridades
administrativas del lugar no autorizarán la realización de espectáculos o
audiciones públicas, sin que el responsable presente su programa acompañado
de la autorización de los titulares de los derechos o de sus representantes.
Artículo 162.- El Ministerio de Comunicaciones no
permitirá a los organismos de radiodifusión que utilicen en sus emisiones
obras científicas, literarias o artísticas, y producciones artísticas que no
hayan sido previa y expresamente autorizadas por sus titulares o sus
representantes.
9.2. Decisión
Declararse
INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los
artículos 160 y 162 de la Ley 23 de 1982.
9.3.
Razones
de la decisión
La
Corte concluyó que no había lugar a un pronunciamiento de fondo sobre la
constitucionalidad de los artículos 160 y 162 de la Ley 23 de 1982, porque la
demanda parte de una premisa normativa que no es cierta, no presenta un
argumento claro y específico acerca de las razones por las cuales se
vulneraría el derecho a la igualdad y expone argumentos que hacen relación a
la indebida aplicación de las normas pero no a un problema de naturaleza
constitucional de competencia de esta corporación.
En
el presente caso, el actor solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad
de los artículos 160 y 162 d ela Ley 23 de 1982, aduciendo que las normas
acusadas prevén la posibilidad de que organismos de radiodifusión y los
responsables de la realización de espectáculos o audiciones públicas negocien
los derechos de autor con sus titulares o con las sociedades que los
representan, mientras que el artículo 73 de la misma ley no consagra tal
posibilidad para los demás usuarios.
La
Corte advierte que los argumentos del demandante no son ciertos, pues el
artículo 73 de la Ley 23 de 1982 dispone que en todos los casos en que los
autores o las asociaciones de autores, celebren contratos con los usuarios o
con las organizaciones que los representen, respecto al derecho de autor, por
concepto de ejecución, representación, exhibición y en general, por uso o
explotación de las obras protegidas por la presente Ley, las tarifas serán concertadas
en los respectivos contratos y en los casos en que no exista contrato o haya
dejado de tener vigencia legal, las tarifas serán las que fije la entidad competente
teniendo en cuenta, entre otros factores la categoría del establecimiento
donde se ejecute, la finalidad y duración del espectáculo. En todo caso,
estas tarifas no podrán ser mayores a las ya acordadas por las asociaciones
para casos similares.
Es
claro entonces, que la norma acusada no discrimina entre los usuarios que
tienen el derecho a concertar con los autores o asociaciones de los mismos,
las tarifas por uso o explotación de las producciones artísticas, científicas
o literarias. En consecuencia, tanto las radiodifusores como los encargados
de audiencias y espectáculos públicos, que usen o exploten las creaciones o
producciones artísticas, literarias o científicas, tienen derecho a concertar
con los autores o sus asociaciones las tarifas correspondientes.
De
otra parte, el actor no formula un argumento claro y específico que precise
en que consiste la presunta vulneración del derecho a la igualdad, toda vez
que no señala cual es la diferencia entre los usuarios señalados en el
artículo 73 de la Ley 23 de 1982 y los organismos de radiodifusión y
productores de espectáculos o audiciones públicas a que aluden los artículos
160 y 162 de la misma ley. Tampoco argumenta por qué deberían ser tratados de
igual manera, en caso de que resultaran ser similares.
Finalmente, en
cuanto al problema que se plantea en las intervenciones de varios organismos
de radiodifusión que coadyuvaron la presente demanda, se circunscribe a una
queja por la indebida aplicación que hacen los titulares de los derechos de
autor sobre las normas que regulan esta materia, pero no del contenido
normativo de las disposiciones acusadas.
10. EXPEDIENTE D-7561 -
SENTENCIA C-247/09
Magistrado ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva
10.1. Norma acusada
LEY 1152 DE 2007
(julio 25)
Por la cual se
dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural, Incoder y se dictan otras disposiciones
ARTÍCULO 11°.- El Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural será responsable de liderar y coordinar la
formulación de la política general de desarrollo rural, con base en criterios
de ordenamiento productivo y social que permitan determinar las áreas
prioritarias de desarrollo rural. Para tal efecto, establecerá el uso actual
y potencial del suelo, ordenará las zonas geográficas de acuerdo con sus
características biofísicas, sus condiciones económicas, sociales y de
infraestructura, y definirá los lineamientos, criterios y parámetros
necesarios que deben ser considerados para la elaboración de los Planes de
Ordenamiento Territorial en las zonas rurales de los municipios.
Así mismo, el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural definirá la frontera agrícola
teniendo en cuenta las definiciones de las zonas de reserva ambiental o
forestal y demás restricciones al uso del suelo impuestas por
cualquier autoridad gubernamental.
PARÁGRAFO.- Con anterioridad a
la fecha de inscripción de los proyectos en el Banco de Proyectos de
Inversión del Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural enviará a las entidades y organismos
que integran el Sistema una relación de las zonas seleccionadas como
prioritarias para la estrategia de desarrollo rural, así como los programas
que en ellas se adelantarán, para los cuales se determinará la participación
que le corresponde a cada una de tales entidades.
El Departamento
Nacional de Planeación apoyará la coordinación entre los distintos
Ministerios y entidades del Gobierno Nacional con el fin de facilitar
la formulación de las políticas de desarrollo rural y de que se tomen
las medidas para su ejecución en los planes anuales de inversión. Los
organismos y entidades integrantes del Sistema Nacional deberán
incorporar en los respectivos anteproyectos anuales de presupuesto las
partidas necesarias para desarrollar las actividades que les correspondan
previa aprobación en las instancias territoriales previstas en los artículos
13 y 14, conforme con lo establecido en el artículo 346 de la
Constitución Política.
ARTÍCULO 37°.- Adiciónese a las
funciones que le han sido impuestas por las normas vigentes a las
Corporaciones Autónomas Regionales, la correspondiente a adelantar los
procesos de clarificación, deslinde y restitución de playones, madreviejas,
desecadas de los ríos, lagos y ciénagas de propiedad de la Nación así como de
las sabanas comunales y cuencas de los ríos.
PARAGRAFO.- Los playones y
sabanas comunales constituyen reserva territorial del Estado y son
imprescriptibles. No podrán ser objeto de cerramientos que tiendan a impedir
el aprovechamiento de dichas tierras por los vecinos del lugar.
10.2. Decisión
ESTARSE A LO
RESUELTO en
la sentencia C-175 de 2009, mediante la cual se declaró inexequible la Ley
1152 de 2007, “por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se
reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder y se dictan
otras disposiciones”.
10.3. Razones de
la decisión
La Corte constató
que en el presente caso se configuraba el fenómeno de cosa juzgada
constitucional, toda vez que mediante la sentencia C-175 de 2009 declaró la inexequibilidad
de la totalidad de la Ley 1152 de 2007, de manera que sus normas, incluidas
las demandadas en este proceso, no pueden ni deben seguir produciendo efectos
jurídicos, al haber sido excluidas del ordenamiento jurídico.
11. EXPEDIENTE LAT-334 -
SENTENCIA C-248/09
Magistrado ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva
11.1. Norma revisada
LEY 1211 de 2008. Por medio de la
cual se aprueba el “Acuerdo de Complementación Económica No. 33 (Tratado
de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estado
Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela – Séptimo Protocolo
Adicional”, suscrito en Montevideo el 3 de agosto de 2005.
11.1. Decisión
Primero.- Declarar EXEQUIBLE
la Ley 1211 del 16 de julio de 2008, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo
de Complementación Económica No. 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado
entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República
Bolivariana de Venezuela – Séptimo Protocolo Adicional”, suscrito en
Montevideo el 3 de agosto de 2005.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE
el “Acuerdo de Complementación Económica No. 33 (Tratado de Libre
Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos
Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela – Séptimo Protocolo
Adicional”, suscrito en Montevideo el 3 de agosto de 2005.
11.2. Razones de la
decisión
Examinado el
trámite surtido en el Congreso de la República por el proyecto que culminó en
la adopción de la Ley 1211 de 2008, aprobatoria del Acuerdo que se revisa, la
Corte concluyó que resultan acreditados los requisitos propios del trámite de
las leyes ordinarias, según lo previsto en la Constitución y en el Reglamento
del Congreso. Por tanto, estableció que no existía defecto alguno relacionado
con el aspecto formal de la ley examinada.
En cuanto se
refiere al contenido material del Acuerdo de Complementación Económica 33,
celebrado entre Colombia, México y Venezuela, la corporación precisó que
se dirige a redefinir en estos países, algunos aspectos técnicos de las
reglas de origen, en el marco de la ALADI, beneficiando tres productos: a)
los aparatos receptores de televisión, b) los plaguicidas y c) las máquinas
de afeitar desechables, los cuales quedaron consignados en el Séptimo
Protocolo Adicional al presente Acuerdo de Complementación.
La Corte encontró
que en su diseño el instrumento internacional establece medidas destinadas a
incrementar el intercambio entre los países signatarios a través de los
tratamientos arancelarios preferenciales (reducciones arancelarias), a partir
de la redefinición de criterios que permiten determinar el origen de
mercancías producidas en los países pactantes, sin que ello implique una
contradicción con los postulados de la Constitución Política. Reiteró que el
examen de fondo que le corresponde no atiende a consideraciones de
conveniencia, oportunidad, efectividad, utilidad o eficiencia, las cuales son
ajenas al análisis de orden constitucional. Esto no implica que el desarrollo
legal o reglamentario que en la práctica se haga de este Acuerdo que llegue
a afectar derechos fundamentales, pueda ser objeto de acciones
constitucionales. Como lo ha señalado la Corte, un tratado de libre comercio
no puede llevar al vaciamiento de las competencias de los órganos judiciales
que propenden la defensa de esos derechos y por ser una ley ordinaria, debe
ser interpretada y aplicada de conformidad con la Constitución.
NILSON PINILLA
PINILLA
Presidente
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