COMUNICADO No 16 DE ABRIL 01 DE 2009

 

República de Colombia

Corte Constitucional

Presidencia

 

COMUNICADO No. 16

 

La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 1º de abril de marzo de 2009, adoptó las siguientes decisiones:

 

1.        EXPEDIENTE RE-144        -          SENTENCIA C-239/09

            Magistrado ponente: Dr. Mauricio Gónzález Cuervo

 

1.1.      Norma revisada

DECRETO 4685 DE 2008

(diciembre 12)

 

Por el cual se dicta una disposición en materia de extinción de dominio.

 

El presidente de la República, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las extraordinarias que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 3929 del 9 de octubre de 2008, DECRETA:

ARTÍCULO 1o. FUNCIONES DE POLICÍA ADMINISTRATIVA DEL SUBDIRECTOR JURÍDICO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES. El Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes tendrá funciones de Policía de índole Administrativa para hacer efectiva la entrega real y material de los bienes inmuebles urbanos o rurales, muebles, sociedades y/o establecimientos de comercio ordenada en la sentencia de extinción de dominio de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 793 de 2002.

Así mismo, tendrá funciones de índole administrativa para hacer efectiva la entrega a favor de la Nación - Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado Frisco - Dirección Nacional de Estupefacientes DNE, de los bienes respecto de los cuales la autoridad judicial haya decretado las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. En este evento, las oposiciones presentadas serán dirimidas por la autoridad judicial de conocimiento en la oportunidad procesal respectiva y, en este caso no se suspenderá el cumplimiento de la medida cautelar decretada, ni el curso de la diligencia.

Las autoridades de Policía Locales, Departamentales y Nacionales estarán obligadas a prestar el apoyo que requiera el Subdirector Jurídico para estas actuaciones.

Corresponde al Subdirector Jurídico en el término de setenta y dos (72) horas hacer efectiva la entrega ordenada por la Autoridad Judicial competente de los inmuebles, muebles, sociedades, establecimientos de comercio y demás bienes sobre los cuales recae la medida cautelar o la sentencia de extinción de dominio; si el Director Nacional de Estupefacientes, la Subdirección de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, el depositario provisional o el funcionario que tenga a su cargo la administración del bien de que se trate, lo solicita; el acto que disponga hacer efectiva la entrega, se comunicará por el medio más expedito al poseedor, tenedor o persona que a cualquier título se encuentre ocupando o administrando el bien.

Transcurridos tres (3) días desde la fecha de comunicación del acto, el Subdirector Jurídico practicará la diligencia directamente o por comisión al Inspector, Corregidor o Comisario de Policía.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

1.2.      Decisión

Declárase INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo 4685 de 2008.

1.3.      Razones de la decisión

Mediante sentencia C-070 de 2009 la Corte Constitucional declaró  inexequible el Decreto 3929 de 2008 por el cual el Presidente de la República declaró el Estado de Conmoción Interior en toda la República, por noventa (90) días.

Al haber desaparecido del ordenamiento el fundamento jurídico que sirvió de sustento a la expedición del Decreto Legislativo 4685 de 2008, éste deviene en inconstitucional, pues habiendo sido expedido en desarrollo de la declaración del Estado de Conmoción Interior, forzosamente  corre la misma suerte del que lo originó.

Lo anterior significa que en el presente caso ha ocurrido lo que esta Corporación ha denominado “una inconstitucionalidad por consecuencia”, esto es, que la declaración de inexequibilidad del Decreto que declaró el estado de excepción produce, como efecto obligado, la inexequibilidad de los Decretos Legislativos que lo desarrollan.

 

2.        EXPEDIENTE D-7411        -          SENTENCIA C-240/09

            Magistrado ponente: Dr. Mauricio González Cuervo

 

2.1.      Norma acusada

LEY 418 DE 1997

(diciembre 26)

Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones

Artículo 14. Quien reclute menores de edad para integrar grupos insurgentes o grupos de autodefensa, o los induzca a integrarlos, o los admita en ellos, o quienes con tal fin les proporcione entrenamiento militar, será sancionado con presión de tres a cinco años.

Parágrafo. Los miembros de organizaciones armadas al margen de la ley, que incorporen a las mismas, menores de dieciocho (18) no podrán ser acreedores de los beneficios jurídicos de que trata la presente ley.

 

LEY 599 DE 2000

(julio 24)

Por la cual se expide el Código Penal

Artículo 162. Reclutamiento ilícito. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, reclute menores de dieciocho (18) años o los obligue a participar directa o indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de seiscientos (600) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

2.2.      Problema jurídico planteado

En el presente caso, la Corte debe determinar si en la tipificación el delito de reclutamiento ilícito, el legislador incurrió en una omisión legislativa de carácter relativo, al no incluir dentro de las conductas sujetas a sanción penal, la utilización de niños y de niñas en hostilidades o en acciones armadas y condicionar esa utilización a que la participación de los niños sea obligada, lo que desconocería los derechos de los niños consagrados en el artículo 44 de la Constitución y las normas internacionales que la prohiben, las cuales forman parte del bloque de constitucionalidad.

2.3.      Decisión

Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados,  el inciso primero del artículo 14 de la Ley 418 de 1997 y el artículo 162 de la Ley 599 de 2000.

2.4.      Razones de la decisión

La Corte encontró que ninguna de las normas demandadas adolece de una omisión legislativa relativa violatoria de la Constitución. En efecto, la jurisprudencia constitucional  ha precisado que el supuesto básico de una omisión legislativa de ese carácter, consiste en que el legislador al regular una materia, lo hace de manera parcial, en la medida que no cobija a todos los destinatarios que deberían quedar incluidos en la regulación o porque deja de regular algún supuesto que por mandato constitucional, tendría que formar parte de la disciplina legal de la materia.

Atendiendo a los elementos del delito de reclutamiento ilícito tipificado en los artículos 14 de la Ley 418 de 1997 y 162 del Código Penal (Ley 599 de 2000), la Corte estableció que la conducta prohibida por las normas internacionales, de utilización de niños con ocasión de un conflicto armado, esto es, la participación directa o indirecta de los menores en hostilidades o en acciones armadas, aún de manera voluntaria, encaja perfectamente en las hipótesis previstas en los citados preceptos. En la práctica, la admisión de menores en grupos armados ilegales los expone a esa utilización, a hacerlos partícipes en su accionar. Por tanto, de manera acorde con los convenios internacionales de derechos humanos y la protección debida a los niños, la utilización de menores en acciones de grupos armados al margen de la ley configura un delito y por ende, no puede considerarse que el legislador haya omitido un deber de rango superior.

2.5.   Los magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, CLARA ELENA REALES GUTIERREZ, HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA manifestaron su salvamento de voto por diversas razones.

A juicio de los magistrados MENDOZA, SIERRA y VARGAS, las normas acusadas no contemplan la hipótesis de utilización de niños en hostilidades o acciones armadas, razón por la cual se configuraba una clara omisión legislativa de carácter relativo que conducía a una declaración de exequibilidad condicionada.  Sólo así se respetaría la prohibición establecida en diversos convenios internacionales de derechos humanos, de utilizar niños en conflictos armados, ya que siempre deben ampararse de “cualquier abuso, abandono o conducta lesiva que afecte su desarrollo armónico e integral”.

Por su parte, la magistrada REALES observó que una cosa era la obligación que surgía para los Estados de una norma internacional vinculante -jus cogens- y otra, las prohibiciones que se establecen por el derecho internacional en materia de participación de menores en hostilidades, cuya regulación interna queda librada a la forma en que los Estados decidan tipificar penalmente esas conductas. Aunque en su concepto las disposiciones acusadas resultan ajustadas a la Constitución, en la medida que el legislador actuó dentro del amplio margen de configuración de los tipos penales, al advertirse un déficit de protección de los menores que no ingresan a los grupos armados ilegales pero que son colaboradores ocasionales en acciones de los grupos armados al margen de la ley, la Corte debería haber exhortado al Congreso para avanzar en dicha protección.

 

3.        EXPEDIENTE 7412 -          SENTENCIA C-241/09

            Magistrado ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla

 

3.1.      Norma acusada

LEY 472 DE 1998

(agosto 5)

por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones

 

Artículo 55º.- Integración al Grupo. Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo. Quien no concurra al proceso, y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes, podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas. La integración de nuevos miembros al grupo, con posterioridad a la sentencia, no incrementará el monto de la indemnización contenida en ella.

Las acciones individuales relativas a los mismos hechos podrán acumularse a la acción de grupo, a solicitud del interesado. En este evento, el interesado ingresará al grupo, terminará la tramitación de la acción individual y se acogerá a los resultados de la acción de grupo.

3.2.    Problema jurídico planteado

Le correspondió a la Corte resolver, si el establecer la imposibilidad de acogerse a lo decidido en la sentencia proferida con ocasión de una acción de grupo, para aquellas personas cuya acción individual haya prescrito o caducado, configura una vulneración de la igualdad (art. 13 de la C.P.), el debido proceso (art. 29 de la C.P.) y el acceso a la administración de justicia (arts. 228 y 229 de la C.P.) de las víctimas del hecho dañoso.

2.3.    Decisión

Declarar INEXEQUIBLE la expresión “y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes”, contenida en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998.

2.4.    Razones de la decisión

La Corte determinó que la regla acusada es contraria al propósito de las acciones de grupo, restringe el acceso a la administración de justicia, propicia una discriminatoción contraria al derecho a la igualdad y afecta el debido proceso de las personas perjudicadas por el hecho dañoso. Reiteró que al legislador le asiste un amplio margen de configuración normativa en relación con el alcance del derecho de acceder a la administración de justicia, por lo que en principio no resulta posible cuestionar desde el punto de vista constitucional la mayor o menor amplitud de los mecanismos que las leyes hayan establecido para materializar este derecho. Cosa distinta es cuando se trata de mecanismos de acceso a la justicia expresamente contemplados por el texto constitucional, pues la autonomía legislativa se encuentra limitada por la finalidad de las respectivas acciones en los eventos para los cuales las diseño la Constitución Política.

Para la Corte, la expresión impugnada del artículo 55 de la Ley 472 de 1998 impide el acceso a la administración de justicia, en la medida en que quienes no se hicieron parte en el curso del proceso de la acción de grupo, no podrán obtener la indemnización de perjuicios ordenada en la respectiva sentencia, si para ese momento su acción indemnizatoria individual hubiere prescrito o caducado. Esto, por cuanto la determinación del momento en el cual se profiere la sentencia, para poderse acoger a ésta, no depende del afectado sino de factores externos como la congestión judicial. Por esta razón, el Consejo de Estado ha venido inaplicando este aparte normativo, con fundamento en su incompatibilidad con el artículo 229 superior.

Consecuencialmente, en la medida en que la disposición acusada implica serias restricciones en el acceso a la justicia, también resulta contraria al debido proceso, ya que en esas circunstancias sería cuando menos controvertible, considerar que los perjudicados por el hecho dañoso común cuentan en realidad con un recurso efectivo para alcanzar justicia en relación con los hechos de que han sido víctimas. Al mismo tiempo, el precepto demandado lesiona también el derecho a la igualdad, porque no obstante existir identidad de circunstancias entre todas las personas afectadas por un mismo hecho dañoso, y existiendo en cabeza de todos ellos el derecho a beneficiarse del ejercicio de la acción de grupo iniciada por cualquiera de ellos, algunos podrán ver cercenado su derecho a la correspondiente indemnización como resultado del no ejercicio de las acciones individuales precedentes, requisito que no estarían obligados a agotar.

En ese orden, la Corte procedió a excluir del ordenamiento jurídico el aparte normativo acusado del artículo 55 de la Ley 472 de 1996.

 

4.        EXPEDIENTE E-012           -          AUTO 149/09

            Magistrado ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla

 

4.1.      Decisión

Primero.- Declarar NO VALIDAS las excusas presentadas por el doctor Héctor José Cadena Clavijo, Presidente de la compañía Nueva EPS S.A. frente a las citaciones formuladas por la Comisión Permanente del Senado de la República.

Segundo.- DECLARAR, en los términos del artículo 137 de la Constitución Política, que el representante legal de la entidad Nueva EPS debe atender los emplazamientos y citaciones y responder los cuestionarios que en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales le formule la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Senado de la República.

4.2.      Razones de la decisión

La Corte reiteró lo señalado respecto del propósito y alcances de la facultad prevista en el artículo 137 de la Constitución, esencialmente, en cuanto brinda a las comisiones permanentes del Congreso, la posibilidad de acopiar información relevante para facilitar el ejercicio de sus distintas funciones constitucionales, especialmente, pero no de forma exclusiva, las funciones legislativas y de control político. De igual modo, precisó que las indagaciones a que se refiere la norma constitucional no tienen en este caso una necesaria connotación de carácter judicial, fiscal ni disciplinario, sino que, pudiendo tenerla, abarca también cualesquiera otras situaciones en las que la comisión que formula la citación adelanta una averiguación o investigación -entendidos estos términos también en su sentido más amplio- encaminada a reunir información relevante para el ejercicio de sus funciones.

De otro lado, indicó que era claro que la posibilidad de ser citado por cualquiera de las comisiones constitucionales permanentes y la consiguiente obligación de comparecer y rendir las declaraciones solicitadas, se extiende no sólo a los servidores públicos sino también a los particulares, tanto personas naturales como jurídicas, en este último caso por conducto de sus representantes legales.

En el caso concreto, el doctor Héctor José Cadena Clavijo, Presidente y representante legal de la compañía Nueva EPS S.A. se ha excusado de atender varias citaciones formuladas por la Comisión Séptima Permanente del Senado de la República y resolver un cuestionario relacionado con las actividades de servicio público desarrolladas por esa entidad, bajo el convencimiento de que siendo la entidad que dirige una persona jurídica privada, las comisiones permanentes no pueden citarlo de manera imperativa, sino apenas invitarlo. El doctor Cadena Clavijo manifestó que en este evento, estaría dispuesto a comparecer y eventualmente, responder las preguntas que se le formulen.

Sin embargo, a partir de lo establecido en el artículo 137 superior, la Corte consideró, que indudablemente el doctor Cadena Clavijo está en el deber de atender las citaciones que dentro del ámbito de sus funciones constitucionales y en desarrollo de las indagaciones que adelanten, le formule cualquiera de las comisiones permanentes de las cámaras congresionales. Para la Corte, al margen de la controversia que se suscita en torno de la naturaleza jurídica de la entidad Nueva EPS, las razones expuestas para rehusarse a atender en este caso el emplazamiento de de la Comisión Séptima del Senado resultan improcedentes, puesto que tales citaciones pueden recaer sobre cualquier tipo de personas o ciudadanos, incluso particulares, siempre que el conocimiento que aquéllas pueda aportar resulte pertinente dentro del marco de lo que se indaga para la época en que se formula la citación. En el presente caso, los temas relativos a la seguridad social y a la salud, sobre los que versa el cuestionario forman parte de las materias a cargo de la Comisión Séptima permanente del Senado.

En ese orden, la Corte concluyó que el doctor Héctor José Cadena Clavijo, representante legal de la Nueva EPS S.A.debe atender las citaciones formuladas por la Comisión Séptima del Senado de la República y responder los cuestionarios que en ejercicio de sus facultades le formule dicha Comisión.

 

5.        EXPEDIENTE D-7388        -          SENTENCIA C-242/09 

            Magistrado ponente: Dr. Mauricio González Cuervo

 

5.1.      Norma acusada

LEY 50 DE 1990

(diciembre 28)

Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones

&$ARTICULO 113. Creáse el Fondo de Prestaciones de los Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos, como una cuenta sin personería jurídica, que será administrado por el Instituto de Seguros Sociales para atender exclusivamente el pago de las pensiones a los trabajadores que cumplan los requisitos para obtener la respectiva pensión, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley y el pago de las correspondientes mesadas a los actuales pensionados de dichas empresas, previa reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Para ser beneficiario de este Fondo se requiere:

 

1. Que la empresa de la cual se hubiere obtenido la pensión o en la cual se cumpla con los requisitos para obtenerla antes de la vigencia de esta Ley, se encuentre en proceso de liquidación y disolución o haya sido liquidada.

 

2. Que la respectiva empresa no haya efectuado las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales y que a criterio de la Superintendencia de Sociedades no puedan atender la cancelación de dichas pensiones.

 

PARAGRAFO. Facúltase al Presidente de la República para reglamentar el Fondo de que trata el presente artículo dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir de la vigencia de esta Ley; y para que provea, en el mismo término, los recursos de su financiación.

 

5.2.      Problema jurídico planteado

La Corte debe determinar, si la creación del Fondo de Prestaciones de los Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos para atender el pago de las pensiones de los extrabajadores de estas empresas liquidadas o en proceso de liquidación o disolución –que no hubiesen efectuado las cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales y que a criterio de la Superintendencia de Sociedades no pudiesen atender su pasivo pensional- vulnera el derecho de igualdad (art. 13 de la C.P.), al excluir como beneficiarios del mismo, a los trabajadores que cumpliesen los requisitos para adquirir su derecho pensional con posterioridad al 1º de enero de 1991.

 

5.3.    Decisión

Decláranse EXEQUIBLES las expresiones “con anterioridad a la vigencia de la presente ley” y “antes de la vigencia de esta Ley” contenidas en el artículo 113 de la Ley 50 de 1990.

5.4.    Razones de la decisión

En primer término, la Corte estableció que la creación del Fondo de Prestaciones de las Empresas Productoras de Metales Preciosos cumple con una finalidad legítima desde el punto de vista constitucional. Este Fondo se encamina a la garantía del pago de las pensiones de los trabajadores de las empresas del sector, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, cumplían los requisitos para obtener la correspondiente pensión y debido a la situación económica por la que atravesaban dichas empresas, estaba en riesgo el efectivo cumplimiento de dichas obligaciones. De esta forma, el artículo 113 de la Ley 50 de 1990 desarrolló de manera general, el principio constitucional de protección de los “derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles”, esto es, el deber de garantía de los derechos subjetivos previsto en el artículo 58 de la Constitución Política y de forma específica, la garantía del “derecho al pago oportuno (…) de las pensiones legales” consagrado en el artículo 53 superior, así como, el deber constitucional de respeto de los derechos pensionales “adquiridos con arreglo a la ley”, establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Precisó que la norma acusada, más que introducir un cambio en el régimen pensional de los trabajadores de las mencionadas empresas, lo que hizo fue determinar el nuevo ente responsable de pagar las pensiones de los extrabajadores de las empresas productoras de metales preciosos, para lo cual constituyó un Fondo con esa única función. Por tanto, los requisitos de edad y tiempo de servicio para la obtención de la correspondiente pensión y los factores para liquidarla, de los trabajadores que al 1º de enero de 1991 –fecha de entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990- no hubiesen reunido tales requisitos, siguen siendo los mismos previstos en el régimen pensional que les era aplicable al entrar en vigencia la Ley 50 de 1990.

En cuanto al responsable del pago de las pensiones de este último grupo de trabajadores, la Corte encontró que la decisión del legislador de circunscribir la función del Fondo al pago de las pensiones de los extrabajadores de las empresas productoras de metales preciosos que para el 1º de enero de 1990 cumplían los requisitos para obtener la pensión, no configura una discriminación prohibida por la Constitución. En efecto, las diferencias existentes entre los derechos pensionales consolidados y las meras expectativas de adquirirlos explican y justifican constitucionalmente el tratamiento legislativo dado a los trabajadores que habían cumplido los requisitos pensionales para esa fecha, frente a los trabajadores que no los podían acreditar para ese momento. A lo anterior se agrega que, contrario a lo sostenido por los demandantes, la Ley 50 de 1990 también se ocupó de la suerte de estos trabajadores en materia pensional, al mantener en principio, en cabeza de las empresas del sector que no hubieren entrado en liquidación, la obligación pensional y prever en el artículo 4º que los fondos pensionales de las entidades territoriales reemplazarían, entre otras, a las empresas productoras de metales preciosos insolventes, en lo relacionado con el pago de esas pensiones. En consecuencia, las expresiones demandadas del artículo 113 de la Ley 50 de 1990, se ajustan a la Constitución Política.

 

6.        EXPEDIENTE D-7347        -          SENTENCIA C-243/09

            Magistrado ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio

 

6.1.      Norma acusada

LEY 906 DE 2004

(agosto 31)

Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal  

 

&Artículo 506. Entrega del extraditado. Si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad, y lo entregará a los agentes del país que lo hubieren solicitado.

Si fuere rechazada la petición, el Fiscal General de la Nación ordenará poner en libertad al detenido.

Artículo 509. Captura. El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida.

Artículo 511. Causales de libertad. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado.

En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado.

6.2.    Problema jurídico planteado

Le corresponde a la Corte establecer si las normas demandadas, mediante las cuales se faculta al Fiscal General de la Nación para ordenar la captura de una persona solicitada en extradición o respecto de quien se haya concedido la misma, desconocen lo establecido en la Constitución Política, en cuanto omiten el control de legalidad de la medida restrictiva de la libertad, con lo cual, según el demandante, resultarían vulnerados los derechos a la igualdad, a la libertad individual y al debido proceso.

6.2.    Decisión

Declarar EXEQUIBLES los artículos 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, únicamente respecto de los cargos analizados en la presente providencia.

6.3.    Razones de la decisión

En primer lugar, la Corte consideró que las normas impugnadas no vulneran el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, por cuanto la captura de la persona solicitada en extradición difiere sustancialmente de la aprehensión que se adelanta respecto de quien es sorprendido en flagrancia (art. 32 de la C.P.), como también de la captura excepcional que puede disponer la Fiscalía General de la Nación (art. 300 de la Ley 906 de 2004), pues en esos casos el mandato de la Constitución Política y de la ley, la persona debe ser conducida ante un juez que resolverá sobre la legalidad de la aprehensión o captura, según el caso. Tampoco es comparable el trámite administrativo al que está sometida la persona requerida en extradición, con el procedimiento previsto en el numeral 1) del artículo 250 de la Constitución, por cuanto éste es aplicable respecto de medidas necesarias que aseguren el comparecimiento de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, considerando la existencia de un proceso regulado por el derecho penal interno, más no por reglas del derecho penal internacional. Advirtió que mientras las normas impugnadas son desarrollo del artículo 35 de la Carta Política que trata de la extradición, el artículo 250, numeral 1) del mismo estatuto, hace parte del régimen de libertad y desarrolla la garantía de la reserva judicial de privación de la misma prevista en el artículo 28 superior.

En segundo lugar, la corporación encontró que tampoco el principio de legalidad de las actuaciones públicas (art. 6º de la C.P.), ni el debido proceso están siendo desconocidos por las normas demandadas. Por el contrario, los artículos 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004 establecen la manera de hacer efectiva la captura de quien ha sido solicitado en extradición, con el propósito de honrar los compromisos internacionales contraídos por Colombia para que ene esta misma medida, los demás integrantes de la comunidad internacional atiendan las peticiones de extradición formuladas por nuestro país, en aplicación del principio de reciprocidad propio de las relaciones entre Estados. De igual modo, las disposiciones que se cuestionan regulan el trámite administrativo de extradición, de modo que antes que transgredir el artículo 29 de la Carta contribuye a desarrollarlo, precisando el rol del Fiscal General en cuanto a la captura de la persona solicitada.

En tercer lugar, la Corte advirtió que la persona capturada con fines de extradición dispone de varios mecanismos de defensa previstos en la Constitución Política y en la ley, entre otros, el derecho de designar un defensor desde el momento en que se inicie el trámite de extradición y de no hacerlo, se le designa uno de oficio (art. 510, Ley 906/04); recibido el expediente por la Corte Suprema de Justicia, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez días, para que soliciten las pruebas que consideren necesarias (art. 500, Ley 906/04); según el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, la persona será puesta en libertad incondicional si dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, como también si transcurrido el término de treinta días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió al traslado. De todos modos, si la persona considera que la privación de la libertad o la prolongación de la misma no cumplen con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, podrá valerse del derecho acción de habeas corpus previsto en el artículo 30 de la Carta Política.

Con base en los anteriores argumentos, la Corte declaró exequibles, por los cargos analizados, los artículos 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004.

 

7.        EXPEDIENTE D-7420        -          SENTENCIA C-244/09

            Magistrada ponente: Dra. Cristina Pardo Schlesinger

 

7.1.      Norma acusada

LEY 100 DE 1993

(diciembre 23)

Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones

 ARTICULO. 162.-Plan de salud obligatorio. El sistema general de seguridad social de salud crea las condiciones de acceso a un plano obligatorio de salud para todos habitantes del territorio nacional antes del año 2001. Este plan permitirá la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan.

Para los afiliados cotizantes según las normas del régimen contributivo, el contenido del plan obligatorio de salud que defina el consejo nacional de seguridad social en salud será el contemplado por el Decreto Ley 1650 de 1977 y sus reglamentaciones, incluyendo la provisión de medicamentos esenciales en su presentación genérica. Para los otros beneficiarios de la familia del cotizante, el plan obligatorio de salud será similar al anterior, pero en su financiación concurrirán los pagos moderadores, especialmente en el primer nivel de atención, en los términos del artículo 188 de la presente ley.

Para los afiliados según las normas del régimen subsidiado, el consejo nacional de seguridad social en salud diseñará un programa para que sus beneficiarios alcancen el plan obligatorio del sistema contributivo, en forma progresiva antes del año 2001. En su punto de partida, el plan incluirá servicios de salud del primer nivel por un valor equivalente al 50% de la unidad de pago por capitación del sistema contributivo. Los servicios del segundo y tercer nivel se incorporarán progresivamente al plan de acuerdo con su aporte a los años de vida saludables.

PARAGRAFO 1º. En el período de transición, la población del régimen subsidiado obtendrá los servicios hospitalarios de mayor complejidad en los hospitales públicos del subsector oficial de salud y en los de los hospitales privados con los cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicios.

PARAGRAFO. 2º-Modificado por el Decreto 266 de 2000 artículo 98 - el Decreto 266 de 2000, fue declarado inexequible, desde su promulgación.

Los servicios de salud incluidos en el plan obligatorio de salud serán actualizados por el consejo nacional de seguridad social en salud, de acuerdo con los cambios en la estructura demográfica de la población, el perfil epidemiológico nacional, la tecnología apropiada disponible en el país y las condiciones financieras del sistema.

PARAGRAFO 3º. La Superintendencia Nacional de Salud verificará la conformidad de la prestación del plan obligatorio de salud por cada entidad promotora de salud en el territorio nacional con lo dispuesto por el consejo nacional de seguridad social en salud y el Gobierno Nacional.

PARAGRAFO 4º. Toda entidad promotora de salud reasegurará los riesgos derivados de la atención de enfermedades calificadas por el consejo nacional de seguridad social como de alto costo.

PARAGRAFO 5º. Para la prestación de los servicios del plan obligatorio de salud, todas las entidades promotoras de salud establecerán un sistema de referencia y contrarreferencia para que el acceso a los servicios de alta complejidad se realizase por el primer nivel de atención, excepto en los servicios de urgencias. El Gobierno Nacional, sin perjuicio del sistema que corresponde a las entidades territoriales, establecerá las normas.

PARAGRAFO. 6º Adicionado por el Decreto 1122 de 1999 artículo 191 - el Decreto 1122 de 1999, fue declarado inexequible, desde su promulgación, por la Corte Constitucional en Sentencia C-923 de 1999.

7.2.    Decisión

Por las razones indicadas en la parte considerativa de esta providencia, declárase INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la demanda de la referencia, dirigida contra el artículo 162 (parcial) de la Ley 100 de 1993.

7.3.    Razones de la decisión

La Corte constató que el plazo establecido por el artículo 162 de la Ley 100 de 1993 fue tácitamente derogado por el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007. En efecto, el artículo demandado señalaba que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud diseñaría un plan para que los afiliados al régimen subsidiado alcanzaran el Plan Obligatorio de Sistema Contributivo de manera gradual antes del año 2001. No obstante, la Ley 1122 de 2007 prescribió en su artículo 14, que la Comisión de Regulación en Salud actualizaría el Plan Obligatorio de Salud “buscando el acercamiento progresivo de los contenidos de los planes de los dos regímenes con tendencia hacia el que se encuentra previsto para el régimen contributivo”.

Del contenido del citado artículo 14 se infiere que el legislador fue consciente de la imposibilidad de cumplir el cometido de unificación previsto para el año 2001, por lo cual diseñó un plan de acercamiento gradual sin fecha límite de concreción y en consecuencia, se produjo una derogación evidente del plazo fijado en el artículo 162 de la Ley 100 de 1993, norma que no produce efectos actualmente, de manera que no hay objeto sobre el cual deba pronunciarse la Corte.

 

8.        EXPEDIENTE D-7567        -          SENTENCIA C-245/09

            Magistrado ponente: Dr. Juan Carlos Henao Pérez

 

8.1.      Norma acusada

LEY 1152 DE 2007

(julio 25)

Por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder y se dictan otras disposiciones

 

ARTÍCULO 144.- Establézcase en favor de la Nación la extinción del derecho de dominio o propiedad sobre los predios rurales en los cuales se dejare de ejercer posesión en la forma establecida en el artículo 131 de esta Ley durante tres (3) años continuos, salvo fuerza mayor o caso fortuito, o cuando los propietarios violen las disposiciones sobre conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables y las de preservación y restauración del ambiente.

 

Lo dispuesto en este artículo no se opone a la declaratoria de extinción del dominio cuando, a la fecha en que empiece a regir esta Ley, hubiere transcurrido un lapso de tres (3) años de inexplotación del inmueble, o si dicho término se cumpliere dentro de la vigencia de esta norma.

 

Cuando la posesión se hubiere ejercido sobre una parte del predio solamente, la extinción del dominio no comprenderá sino las porciones incultas que no se reputen poseídas conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de esta Ley.

 

La Unidad Nacional de Tierras Rurales tendrá a su cargo adelantar las diligencias y dictar las resoluciones sobre extinción del derecho de dominio privado sobre predios rurales, según lo previsto en la presente Ley.

 

Parágrafo: La acción de dominio no procederá en los casos de predios de resguardos indígenas, los de propiedad colectiva de comunidades negras y los demás que de acuerdo con la Constitución Nacional ostenten la calidad de imprescriptibles, inalienables e inembargables.

 

ARTÍCULO 145.- En el estatuto que regule el procedimiento administrativo de extinción de dominio, además de las disposiciones que se consideren necesarias, se incluirán las siguientes:

 

1. La resolución que inicie el procedimiento será inscrita en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. Quien adquiera derechos reales a partir de este registro, asumirá desde entonces las diligencias en el estado en que se encuentren.

 

2. Los términos probatorios no podrán exceder de treinta (30) días, distribuidos como indique el reglamento. La resolución sobre extinción de dominio deberá dictarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término probatorio.

 

3. Contra la resolución que declare que sobre un fundo o parte de él se ha extinguido el derecho de dominio privado sólo proceden el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, según lo previsto en el numeral 8o. del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. La demanda de revisión deberá presentarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo correspondiente. Si no se presenta la demanda de revisión en el término indicado, o si aquella fuere rechazada, o la sentencia del Consejo de Estado negare la revisión demandada, la Unidad procederá a remitir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente copia de la resolución que decretó la extinción del dominio privado, para su inscripción y la consecuente cancelación de los derechos reales constituidos sobre el fundo.

 

4. Tanto en las diligencias administrativas de extinción del derecho de dominio, como en los procesos judiciales de revisión, la carga de la prueba corresponde al propietario.

 

5. En todos los procedimientos administrativos de extinción del derecho de dominio deberá practicarse una inspección ocular al predio intervenido por la Unidad. Cuando se trate de la causal relacionada con el incumplimiento de la función social de la propiedad prevista en la presente Ley, los dictámenes serán rendidos por dos peritos que contrate la Unidad de Tierras con personas naturales o jurídicas legalmente autorizadas para ello, pero la práctica, elaboración y rendición del experticio se someterá a las reglas establecidas en esta Ley y lo que disponga el decreto reglamentario.

 

Cuando la causa que origine el adelantamiento del proceso administrativo de extinción del dominio esté relacionada con la violación de las disposiciones sobre conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables y las de preservación del ambiente, los experticios se rendirán por dos funcionarios calificados de la Corporación Autónoma Regional con jurisdicción en el municipio de ubicación del inmueble, conforme a ¡as regias y metodología que para tai efecto señale el reglamento.

 

6. Cuando se trate de probar aprovechamiento de la tierra con ganados, en superficies cubiertas de pastos naturales, será indispensable demostrar de manera suficiente el aprovechamiento económico o la realización de inversiones durante el término fijado para la extinción del dominio.

 

8.2.      Decisión

ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-175 de 2009, mediante la cual se declaró inexequible la Ley 1152 de 2007.

8.3.      Razones de la decisión

Al entrar al análisis de fondo respecto de las disposiciones acusadas, la Corte encontró que existía un pronunciamiento sobre la constitucionalidad del texto completo de la Ley 1152 de 2007, la cual fue demandada por omisión de consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes del país, en los términos del Convenio 169 de la OIT, ley que fue declarada inexequible en su integridad. Por consiguiente, la Corporación dispuso estar a lo resuelto en la sentencia C-175/09.

 

9.        EXPEDIENTES D-7515 y D-7516 (acum.)      -          SENTENCIA C-246/09

            Magistrada ponente: Dra. Clara Elena Reales Gutiérrez

 

9.1.      Norma acusada

LEY 23 DE 1982

(enero 28)

Sobre derechos de autor

Artículo 160.- Las autoridades administrativas del lugar no autorizarán la realización de espectáculos o audiciones públicas, sin que el responsable presente su programa acompañado de la autorización de los titulares de los derechos o de sus representantes.

Artículo 162.- El Ministerio de Comunicaciones no permitirá a los organismos de radiodifusión que utilicen en sus emisiones obras científicas, literarias o artísticas, y producciones artísticas que no hayan sido previa y expresamente autorizadas por sus titulares o sus representantes.

9.2.    Decisión

Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 160 y 162 de la Ley 23 de 1982.

9.3.      Razones de la decisión

La Corte concluyó que no había lugar a un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de los artículos 160 y 162 de la Ley 23 de 1982, porque la demanda parte de una premisa normativa que no es cierta, no presenta un argumento claro y específico acerca de las razones por las cuales se vulneraría el derecho a la igualdad y expone argumentos que hacen relación a la indebida aplicación de las normas pero no a un problema de naturaleza constitucional de competencia de esta corporación.

En el presente caso, el actor solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 160 y 162 d ela Ley 23 de 1982, aduciendo que las normas acusadas prevén la posibilidad de que organismos de radiodifusión y los responsables de la realización de espectáculos o audiciones públicas negocien los derechos de autor con sus titulares o con las sociedades que los representan, mientras que el artículo 73 de la misma ley no consagra tal posibilidad para los demás usuarios.

La Corte advierte que los argumentos del demandante no son ciertos, pues el artículo 73 de la Ley 23 de 1982 dispone que en todos los casos en que los autores o las asociaciones de autores, celebren contratos con los usuarios o con las organizaciones que los representen, respecto al derecho de autor, por concepto de ejecución, representación, exhibición y en general, por uso o explotación de las obras protegidas por la presente Ley, las tarifas serán concertadas en los respectivos contratos y en los casos en que no exista contrato o haya dejado de tener vigencia legal, las tarifas serán las que fije la entidad competente teniendo en cuenta, entre otros factores la categoría del establecimiento donde se ejecute, la finalidad y duración del espectáculo. En todo caso, estas tarifas no podrán ser mayores a las ya acordadas por las asociaciones para casos similares.

Es claro entonces, que la norma acusada no discrimina entre los usuarios que tienen el derecho a concertar con los autores o asociaciones de los mismos, las tarifas por uso o explotación de las producciones artísticas, científicas o literarias. En consecuencia, tanto las radiodifusores como los encargados de audiencias y espectáculos públicos, que usen o exploten las creaciones o producciones artísticas, literarias o científicas, tienen derecho a concertar con los autores o sus asociaciones las tarifas correspondientes.

De otra parte, el actor no formula un argumento claro y específico que precise en que consiste la presunta vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que no señala cual es la diferencia entre los usuarios señalados en el artículo 73 de la Ley 23 de 1982 y los organismos de radiodifusión y productores de espectáculos o audiciones públicas a que aluden los artículos 160 y 162 de la misma ley. Tampoco argumenta por qué deberían ser tratados de igual manera, en caso de que resultaran ser similares.

Finalmente, en cuanto al problema que se plantea en las intervenciones de varios organismos de radiodifusión que coadyuvaron la presente demanda, se circunscribe a una queja por la indebida aplicación que hacen los titulares de los derechos de autor sobre las normas que regulan esta materia, pero no del contenido normativo de las disposiciones acusadas.

 

10.      EXPEDIENTE D-7561        -          SENTENCIA C-247/09

            Magistrado ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva

 

10.1.   Norma acusada

LEY 1152 DE 2007

(julio 25)

Por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder y se dictan otras disposiciones

ARTÍCULO 11°.- El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural será responsable de liderar y coordinar la formulación de la política general de desarrollo rural, con base en criterios de ordenamiento productivo y social que permitan determinar las áreas prioritarias de desarrollo rural. Para tal efecto, establecerá el uso actual y potencial del suelo, ordenará las zonas geográficas de acuerdo con sus características biofísicas, sus condiciones económicas, sociales y de infraestructura, y definirá los lineamientos, criterios y parámetros necesarios que deben ser considerados para la elaboración de los Planes de Ordenamiento Territorial en las zonas rurales de los municipios.

Así mismo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural definirá la frontera agrícola teniendo en cuenta las definiciones de las zonas de reserva ambiental o forestal y demás restricciones al uso del suelo impuestas por cualquier autoridad gubernamental.

PARÁGRAFO.- Con anterioridad a la fecha de inscripción de los proyectos en el Banco de Proyectos de Inversión del Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural enviará a las entidades y organismos que integran el Sistema una relación de las zonas seleccionadas como prioritarias para la estrategia de desarrollo rural, así como los programas que en ellas se adelantarán, para los cuales se determinará la participación que le corresponde a cada una de tales entidades.

El Departamento Nacional de Planeación apoyará la coordinación entre los distintos Ministerios y entidades del Gobierno Nacional con el fin de facilitar la formulación de las políticas de desarrollo rural y de que se tomen las medidas para su ejecución en los planes anuales de inversión. Los organismos y entidades integrantes del Sistema Nacional deberán incorporar en los respectivos anteproyectos anuales de presupuesto las partidas necesarias para desarrollar las actividades que les correspondan previa aprobación en las instancias territoriales previstas en los artículos 13 y 14, conforme con lo establecido en el artículo 346 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 37°.- Adiciónese a las funciones que le han sido impuestas por las normas vigentes a las Corporaciones Autónomas Regionales, la correspondiente a adelantar los procesos de clarificación, deslinde y restitución de playones, madreviejas, desecadas de los ríos, lagos y ciénagas de propiedad de la Nación así como de las sabanas comunales y cuencas de los ríos.

PARAGRAFO.- Los playones y sabanas comunales constituyen reserva territorial del Estado y son imprescriptibles. No podrán ser objeto de cerramientos que tiendan a impedir el aprovechamiento de dichas tierras por los vecinos del lugar.

 

10.2.   Decisión

ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-175 de 2009, mediante la cual se declaró inexequible la Ley 1152 de 2007, “por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder y se dictan otras disposiciones”.

10.3.  Razones de la decisión

La Corte constató que en el presente caso se configuraba el fenómeno de cosa juzgada constitucional, toda vez que mediante la sentencia C-175 de 2009 declaró la inexequibilidad de la totalidad de la Ley 1152 de 2007, de manera que sus normas, incluidas las demandadas en este proceso, no pueden ni deben seguir produciendo efectos jurídicos, al haber sido excluidas del ordenamiento jurídico.

 

11.      EXPEDIENTE LAT-334      -          SENTENCIA C-248/09

            Magistrado ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva

 

11.1.   Norma revisada

LEY 1211 de 2008. Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Complementación Económica No. 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estado Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela – Séptimo Protocolo Adicional”, suscrito en Montevideo el 3 de agosto de 2005.

11.1.   Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE  la Ley 1211 del 16 de julio de 2008, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Complementación Económica No. 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela – Séptimo Protocolo Adicional”, suscrito en Montevideo el 3 de agosto de 2005.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el “Acuerdo de Complementación Económica No. 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela – Séptimo Protocolo Adicional”, suscrito en Montevideo el 3 de agosto de 2005.

11.2.   Razones de la decisión

Examinado el trámite surtido en el Congreso de la República por el proyecto que culminó en la adopción de la Ley 1211 de 2008, aprobatoria del Acuerdo que se revisa, la Corte concluyó que resultan acreditados los requisitos propios del trámite de las leyes ordinarias, según lo previsto en la Constitución y en el Reglamento del Congreso. Por tanto, estableció que no existía defecto alguno relacionado con el aspecto formal de la ley examinada.

En cuanto se refiere al contenido material del Acuerdo de Complementación Económica 33, celebrado entre Colombia, México y Venezuela, la corporación precisó que se dirige a redefinir en estos países, algunos aspectos técnicos de las reglas de origen, en el marco de la ALADI, beneficiando tres productos: a) los aparatos receptores de televisión, b) los plaguicidas y c) las máquinas de afeitar desechables, los cuales quedaron consignados en el Séptimo Protocolo Adicional al presente Acuerdo de Complementación.

La Corte encontró que en su diseño el instrumento internacional establece medidas destinadas a incrementar el intercambio entre los países signatarios a través de los tratamientos arancelarios preferenciales (reducciones arancelarias), a partir de la redefinición de criterios que permiten determinar el origen de mercancías producidas en los países pactantes, sin que ello implique una contradicción con los postulados de la Constitución Política. Reiteró que el examen de fondo que le corresponde no atiende a consideraciones de conveniencia, oportunidad, efectividad, utilidad o eficiencia, las cuales son ajenas al análisis de orden constitucional. Esto no implica que el desarrollo legal o reglamentario que en la práctica se haga de este  Acuerdo que llegue a afectar derechos fundamentales, pueda ser objeto de acciones constitucionales. Como lo ha señalado la Corte, un tratado de libre comercio no puede llevar al vaciamiento de las competencias de los órganos judiciales que propenden la defensa de esos derechos y por ser una ley ordinaria, debe ser interpretada y aplicada de conformidad con la Constitución.

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente